En ningún caso
Por Luis García-Huidobro El Artículo 226, inciso «u» del código procesal penal señala que «en ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y testigos protegidos, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad» 1. La finalidad de esto no es necesario explicarla mucho. Por ejemplo: Una parlamentaria es acusada por la fiscalía de apropiarse del sueldo de sus asesores.
Para esto la fiscalía presenta testimonios de testigos, respaldados por textos de Whatsapp, cartolas de banco, etc. Si es que los testigos tuvieran temor a las represalias de la parlamentaria, en algunos casos muy fundados se puede prohibir revelar su identidad. Cuando eso ocurre, la fiscalía «en ningún caso» podrá obtener un veredicto condenatorio sin presentar algún respaldo que corrobore el testimonio, sean Whatsapp, cartolas, etc.
Si no se revelara la identidad del testigo, ni se presentaran mensajes de Whatsapp, el juez (sean cuales sean sus preferencias políticas) se ve obligado a tener la duda razonable de que el imputado, en este caso la parlamentaria, podría estar siendo objeto de una acusación falsa o errónea. Al respecto la ley es tajante y no da lugar a interpretaciones. Eso significa la frase «en ningún caso».
¿Y en casos muy, muy graves? ¿En casos de terrorismo, grave alteración del orden público, estados de excepción constitucional? No, en ningún caso, dice la ley.
¡Menos aún! Diríamos, pues el tribunal no puede correr ¡en ningún caso! el riesgo de condenar a alguien a 20 o 40 años de cárcel sin tener la total certeza de su culpabilidad.
El artículo 226 inciso «u» resuena estos días en el tribunal de Cañete, toda vez que se encuentra en fase de preparación de juicio oral el llamado «Caso Grollmus», un violento atentado incendiario efectuado el 29 de agosto de 2022 a un molino y museo de la época de la colonización alemana en Contulmo, adjudicado a la orgánica Resistencia Mapuche Lafkenche, causa en la cual casi veinte comuneros mapuche se encuentran en prisión preventiva. En las fases anteriores del proceso, el Juez de Garantía de Cañete, Cristian Rosenberg, ha planteado en distintas ocasiones a los intervinientes que ve muy difícil el juicio para la parte querellante, debido a que la fiscalía se basa exclusivamente en el testimonio de testigos protegidos de identidad reservada. El Juez de Garantía ha argumentado que el estándar para fijar una medida cautelar (en este caso la prisión preventiva) no es el mismo que el estándar para dictar una sentencia, y anticipa que la causa será «muy compleja» (suponemos que se refiere a la opinión pública, o a todos quienes tienen las expectativas de una condena, por la gravedad de los hechos), dado que los antecedentes que ha dado la fiscalía no logran superar el estándar de la duda razonable 2.
Debemos considerar, además, que no solamente se trata de testigos de identidad reservada, sino además, según indicarían sus relatos, los testimonios no afirman ser presenciales, sino de oídas, lo que debilita aún más la credibilidad. Respecto a que los testigos protegidos pueden mentir o pueden equivocarse, tengo conocimiento directo, puesto que hace 2 años yo mismo estaba en prisión preventiva solamente por el relato de un testigo protegido, que afirmaba que yo realicé un atentado incendiario en Carahue. Desconozco los motivos que esa persona puede haber tenido para acusarme (si es que lo hizo realmente) pero tuve la suerte de que el día de los hechos que se me imputaban hice compras con tarjeta a gran distancia de Carahue, y además tuve actividad en mis redes sociales precisamente a la hora del atentado.
Lo que se llama «cohartada». Por tal motivo pude salir a los pocos meses de prisión preventiva, y la fiscalía se vio obligada a no perseverar en la acusación en mi contra, después de más de 2 años de investigación en que la fiscalía afirmaba tener «la total certeza» de mi participación en tal atentado. Quién sabe si la veintena de imputados en el Caso Grollmus tendrán cohartadas como tuve la suerte de tener yo respecto del atentado que se me acusaba en Carahue, pero habiendo pasado por la experiencia, puedo valorar la importancia del debido proceso y de la presunción de inocencia, especialmente al ser acusado por no se sabe quién.
La presunción de inocencia debiera valer igual para parlamentarios, activistas sociales o comuneros mapuche, y los jueces no debieran verse coartados por la opinión pública. Las policías y las fiscalías, para llevar adelante causas, no debieran usar a la opinión pública para presionar a los jueces. No hay razón que pueda justificar que una persona pase 20 o 40 años preso sin que haya total certeza de su culpabilidad.
Luis García-Huidobro 1 Art. 226 U Código Procesal Penal CPP Artículo 226 U Valoración de la prueba y condena.
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